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Libertad de prensa y derecho penal: los límites de la acusación de persecución contra la actividad periodística.

La importancia de la libertad de prensa para un estado democrático y el papel del periodismo en el control del poder y el ejercicio del control social.
Daniela Caldas Rosa Alves Coelho y Renato Gustavo Alves Coelho

Daniela Caldas Rosa Alves Coelho y Renato Gustavo Alves Coelho

1. Introducción

La libertad de prensa es un elemento fundamental para garantizar un Estado de derecho democrático, no solo como una manifestación específica de la libertad de expresión, sino también como garantía institucional de la circulación pública de la información, la formación crítica de la opinión colectiva y el control social del ejercicio del poder. En su dimensión material, la actividad periodística desempeña un papel que trasciende el interés individual del profesional que la ejerce o del medio de comunicación que la difunde, al permitir la divulgación de las acciones del Estado, la revelación de hechos políticamente relevantes y la supervisión permanente de quienes ostentan cargos de autoridad. Por consiguiente, cualquier forma de restricción estatal que afecte al ejercicio del periodismo requiere un análisis jurídico riguroso, especialmente cuando implica delitos penales.

El ordenamiento constitucional brasileño, si bien protege la privacidad, la vida privada, el honor, la seguridad y la libertad personal, también consagra la libertad de información periodística, la prohibición de la censura y la protección de la confidencialidad de las fuentes, reconociendo la importancia de la circulación de noticias y la crítica pública. La tensión entre estos dos polos no puede resolverse mediante soluciones interpretativas que neutralicen la posición preferente de la libertad de prensa o trivialicen el uso del derecho penal como técnica para contener el discurso público.

En este contexto, en marzo cobró relevancia la decisión del ministro Alexandre de Moraes de ordenar el allanamiento del domicilio del periodista Luís Pablo Conceição Almeida, donde se confiscaron teléfonos celulares y una computadora. Esto formaba parte de una investigación relacionada con la publicación de reportajes sobre el presunto uso irregular de un vehículo oficial del Tribunal de Justicia de Maranhão (TJ/MA) por parte de familiares de Flávio Dino en São Luís. Según se informó, la investigación se constituyó legalmente como el delito de acoso, tipificado en el artículo 147-A del Código Penal, debido a las reiteradas publicaciones y alegaciones de posible vulneración de la seguridad pública. Dado que el proceso se llevó a cabo bajo secreto de sumario, no se tuvo acceso al contenido completo de los expedientes, lo que impidió la verificación directa de los fundamentos de la medida y la información obtenida durante la investigación. Aun  así, según un informe de CNN Brasil¹ , el ministro Alexandre de Moraes señaló similitudes entre el caso y el modus operandi examinado en la investigación 4.781. Sin embargo, el artículo indica que el Tribunal Supremo Federal aclaró que la investigación no se originó en ese procedimiento, sino en una indagación derivada de una solicitud de la Policía Federal, inicialmente asignada al magistrado Cristiano Zanin y posteriormente reasignada al magistrado Alexandre de Moraes. En el mismo informe, el periodista declaró que actuó en el ejercicio habitual de su actividad periodística, amparado por la libertad de prensa y la confidencialidad de su fuente, mientras que Flávio Dino y el Tribunal de Justicia de Maranhão optaron por no pronunciarse sobre el episodio.

Debido a la falta de acceso directo al caso, este artículo no pretende emitir un juicio concluyente sobre la legalidad del acto judicial en este caso específico, ni sobre la suficiencia de las pruebas que obran en autos, precisamente porque estos autos no son accesibles al escrutinio público. El punto de partida es diferente. El objetivo es investigar cómo la mera noticia de la movilización de instrumentos penales y medidas cautelares invasivas contra un profesional de los medios de comunicación ya revela una preocupación jurídicamente relevante, especialmente cuando la intervención estatal afecta a medios materiales de trabajo potencialmente vinculados a la investigación periodística, las fuentes de información y el flujo de noticias de interés público.

Desde una perspectiva jurídico-penal, el problema no se limita a la formalización de la conducta como delito tipificado en el artículo 147-A del Código Penal. Más aún, exige analizar si la lógica de protección contra el acoso reiterado, concebida para salvaguardar la libertad, la privacidad y la integridad psicológica, puede extenderse válidamente a la actividad periodística sin distorsionar el principio de mínima intervención, la exigencia de una interpretación restrictiva del derecho penal y la primacía de la libertad de prensa en un Estado democrático regido por el Estado de derecho. Cuando el acoso se extiende a la producción y difusión de reportajes sobre temas de interés público, el riesgo no reside únicamente en la responsabilidad individual del periodista, sino también en la posibilidad de generar un efecto inhibidor sobre la prensa como institución, con el potencial de convertir el aparato penal en un mecanismo indirecto para contener el escrutinio público.

Por lo tanto, surge la pregunta: ¿hasta qué punto es compatible la imputación del delito de persecución a la actividad periodística con la libertad de prensa, el derecho a la crítica y la confidencialidad de las fuentes, sin que el derecho penal se convierta en un instrumento de censura indirecta?

2. Libertad de prensa, derecho a la crítica y confidencialidad de las fuentes.

Para responder a esta pregunta, el primer paso es considerar la libertad de prensa. En el constitucionalismo brasileño, la libertad de prensa ha seguido las oscilaciones del propio proceso político brasileño, alternando entre momentos de mayor apertura y fases de represión. En la primera Constitución, formulada durante el Imperio en 1824, el artículo 179, IV 2 ya rechazaba la censura previa y permitía la libre comunicación de ideas a través de palabras, escritos y publicaciones, sin perjuicio de la rendición de cuentas por los abusos. La Constitución de 1891, en el artículo 72, § 12 3 , mantuvo esta directriz, reafirmando la libertad de expresión a través de la prensa o la tribuna, y prohibiendo el anonimato. La Constitución de 1934, en su artículo 113, No. 9 4 , preservó la protección de la expresión de ideas, aunque ya indicaba límites más explícitos, como la posibilidad de censura en casos específicos y la provisión del derecho de réplica. En contraste, la Constitución de 1937, si bien mencionaba formalmente la libertad de expresión en su artículo 122, 15 5 , se situaba dentro de un entorno institucional incompatible con una prensa libre, al admitir amplios instrumentos de control estatal sobre la circulación de ideas. La Constitución de 1946 retomó una orientación más protectora, al restablecer la libertad de expresión, prohibir el anonimato y eliminar el requisito de licencia pública para libros y publicaciones periódicas 6 . Los textos de 1967 7 y CE 1/1969 8 conservaron, en términos formales, pronunciamientos protectores, pero coexistieron con un arreglo político basado en la censura y severas restricciones a las libertades comunicativas.

Es solo con la Constitución de 1988 que la libertad de prensa adquiere un tratamiento más amplio, integral y sistemáticamente articulado. El texto constitucional no concentra el tema en una sola disposición, sino que lo distribuye en diferentes mandamientos que, leídos en conjunto, revelan la elección de un régimen de máxima protección para la circulación de información y la actividad periodística. El artículo 5, IV , garantiza la libre expresión del pensamiento, prohibiendo el anonimato; el punto V garantiza el derecho de réplica, además de la indemnización por daños materiales, morales o a la imagen; el punto IX protege la libre expresión de la actividad intelectual, artística, científica y comunicativa, independientemente de la censura o la licencia; y el punto XIV salvaguarda el acceso a la información y la confidencialidad de las fuentes, cuando sea necesario para el ejercicio profesional. Este núcleo se refuerza con el artículo… El artículo 220, título y párrafos 1 y 2 , establece que la expresión del pensamiento, la creación, la expresión y la información no sufrirán restricciones y prohíbe toda censura de carácter político, ideológico y artístico. Esto se complementa con los artículos 221 a 224, que regulan la comunicación social de manera compatible con el pluralismo, la información y la democracia.

Sin embargo, el orden constitucional de 1988 no estableció la libertad de prensa como un espacio de absoluta irresponsabilidad jurídica. El mismo texto que protege la libre circulación de ideas e información también salvaguarda el honor, la imagen, la intimidad y la vida privada, de modo que la disciplina constitucional en la materia se fundamenta en una lógica de libertad con la consiguiente rendición de cuentas, y no en una libertad inmune a cualquier control. Por lo tanto, la prohibición de la censura previa no excluye, en teoría, la posibilidad de responsabilidad civil o penal cuando se demuestra concretamente el abuso. El punto decisivo es que esta rendición de cuentas no puede sustituir los mecanismos autoritarios de contención del discurso público, ni puede servir para reducir el alcance de la actividad de la prensa.

Fue precisamente en este sentido que el Tribunal Supremo Federal (TSF), al dictar sentencia en el caso ADPF 130, declaró la inadmisibilidad de la antigua ley de prensa, promulgada en 1967, por su incompatibilidad con la Constitución democrática. La sentencia representó más que la simple anulación de la validez de un acto legislativo autoritario; consolidó la comprensión de que la libertad de prensa debe interpretarse desde la perspectiva de la Constitución de 1988, y no desde un régimen jurídico especial configurado por una lógica de control estatal de la información. Al mismo tiempo, el Tribunal dejó claro que la derogación de la ley de prensa no implicaba irresponsabilidad por parte de los profesionales o empresas de medios de comunicación, sino más bien la sumisión de cualquier exceso al régimen común de rendición de cuentas, respetando los parámetros constitucionales de la libertad de expresión . <sup> 14</sup>

Partiendo de esta premisa, se observa que los delitos previstos en el Código Penal siguen plenamente vigentes, especialmente los delitos contra el honor. Los artículos 138, 139 y 140 definen, respectivamente, la calumnia, la difamación y la injuria, mientras que el artículo 141 prevé penas más severas cuando el delito se produce en circunstancias que facilitan su difusión. En términos dogmáticos, esto significa que las declaraciones realizadas a través de la prensa no quedan fuera del ámbito del Derecho Penal. Un reportaje, una entrevista, un artículo o un comentario pueden, en casos extremos, generar debate sobre la falsa imputación de un hecho tipificado como delito, la atribución ofensiva a la reputación o la agresión directa contra la dignidad subjetiva de la persona afectada. Aun así, la responsabilidad penal no puede derivarse de la mera incomodidad causada por la publicación, sino de la presencia, en el caso concreto, de los elementos objetivos y subjetivos del delito, interpretados a la luz de la primacía de la libertad de información periodística.

La imposición inmediata de restricciones a la actividad periodística, únicamente por la incomodidad que genera la difusión de hechos de interés público, comprometería el significado constitucional mismo de la libertad de prensa. Si a los periodistas solo se les permitiera publicar lo que agrada a las autoridades, se vaciaría la dimensión crítica e investigativa que caracteriza al periodismo en un orden democrático. El animus narrandi (intención de narrar) y el animus criticandi (intención de criticar) son importantes en este sentido, ya que ayudan a distinguir el ejercicio regular del derecho a informar y criticar de las manifestaciones abusivas. No existe ilegalidad alguna cuando el material periodístico se limita a narrar hechos de interés público o a formular críticas prudentes, incluso si son más firmes o con un tono severo, siempre que se mantenga vinculado al ejercicio legítimo de la libertad de información.

Si bien la libertad de informar, opinar y criticar no es absoluta, sus límites no pueden presumirse simplemente por el descontento con la autoridad representada. Para determinar un posible abuso, es necesario considerar la conducta y el contexto en que se realizó la declaración, especialmente para verificar la existencia de una intención autónoma de difamar, insultar o calumniar. Al tratar con funcionarios públicos, el margen de tolerancia a la crítica debe ser más amplio, precisamente porque el escrutinio de la conducta estatal es parte integral del núcleo funcional de la prensa en una democracia constitucional. Por lo tanto, el derecho a criticar no se limita a la capacidad de reproducir datos de forma neutral, sino que incluye la posibilidad de evaluar, cuestionar, impugnar y emitir juicios de valor sobre los hechos, las políticas públicas y el comportamiento de los agentes investidos de poder. No se exige una neutralidad artificial a la prensa, sino únicamente que la crítica no se convierta en una táctica deliberadamente ofensiva, carente de una base informativa mínima y guiada exclusivamente por la intención de dañar los derechos de la personalidad.

Además del derecho a la crítica, la confidencialidad de las fuentes es fundamental para proteger las condiciones en las que se obtiene la información y facilitar la circulación de datos para el debate público, especialmente cuando revelar la identidad del informante podría acarrear represalias, intimidación o el cierre de canales de información. Mientras la actividad de la prensa siga vinculada a la investigación y difusión de asuntos de interés público, no es legalmente admisible reducirla, sin una demostración fehaciente de mala conducta funcional e intención específica, a una práctica persecutoria.

3. El delito de acoso y los riesgos de su interpretación extensiva contra los periodistas.

La introducción del artículo 147-A en el Código Penal brasileño, impulsada por la Ley 14.132/21, representó la codificación, en la legislación brasileña, de la protección penal dirigida a los actos reiterados de acoso que puedan comprometer la integridad física o psicológica, la libertad de movimiento y la privacidad de la víctima. Este artículo tipifica como delito el acto de perseguir reiteradamente a una persona, por cualquier medio, amenazando su integridad física o psicológica, restringiendo su libertad de movimiento o invadiendo o perturbando de cualquier forma su libertad o privacidad. Se trata de una disposición penal que busca abordar los actos persistentes de hostilidad, y no meras molestias inherentes a la vida en sociedad o la incomodidad causada por la circulación de información socialmente relevante.

Precisamente por ello, la aplicación del artículo 147-A exige una interpretación compatible con los principios estructurantes del Derecho Penal. El principio de legalidad en el Derecho Penal, consagrado en el artículo 5, XXXIX, de la Constitución brasileña de 1988, prohíbe la creación jurisprudencial de delitos e impone una interpretación estricta de las infracciones. Cuando el legislador formula una infracción relativamente abierta, como ocurre con  expresiones como «perturbar la esfera de la libertad o la intimidad», el intérprete no está autorizado a ampliar indefinidamente el alcance de la norma; por el contrario, aumenta el deber de moderación, bajo pena de infringir el principio de especificidad y la función de garantía del Derecho Penal. En materia de libertad de prensa, este requisito cobra aún mayor importancia, puesto que la ampliación interpretativa de las infracciones puede convertir el poder punitivo en un mecanismo para limitar el discurso público.

Para fines dogmáticos, es relevante partir de la observación de Gonçalves de que el delito de acoso, introducido en el Código Penal por la Ley 14.132/21, tiene la naturaleza de un delito de acción vinculada y, al mismo tiempo, de contenido variable.<sup>15</sup> En otras palabras , su configuración no proviene de ninguna forma genérica de acoso o molestia reiterada, sino de la realización de la conducta de la manera expresamente descrita por el legislador. Esto significa que la persecución penal depende de demostrar que el agresor acosó reiteradamente a alguien y, con ello, amenazó su integridad física o psicológica, restringió su capacidad de movimiento o invadió, de alguna manera, su esfera de libertad o privacidad. Si la conducta concreta no se ajusta a una de estas formas típicas de ejecución, no habrá clasificación bajo el Artículo 147-A, y el hecho puede ser atípico o, según el caso, corresponder a otra figura penal. Por otro lado, si más de una de estas modalidades ocurre simultáneamente en el mismo contexto fáctico, no será un caso de delitos múltiples, sino de un solo delito, ya que el tipo contempla múltiples elementos del acto dentro de la misma unidad típica.

La disposición legal tipifica como delito el acoso reiterado a una persona por cualquier medio, siempre que dicho acoso se traduzca en alguna de las formas de delito previstas en la propia ley: amenaza a la integridad física o psicológica, restricción de la libertad de movimiento o invasión o perturbación de la libertad o la intimidad. La redacción legal revela que la repetición de los actos no es suficiente; exige que esta vaya acompañada de un daño real o un riesgo relevante para los intereses legítimos protegidos por la norma. Tampoco se trata de un delito de mera antipatía personal, sino de una figura típica destinada a reprimir las formas persistentes de acoso que comprometen concretamente la autonomía existencial de la víctima. La propia ley prevé, además, circunstancias agravantes específicas, la aplicación acumulativa de penas en función de la violencia empleada y condiciones procesales para la denuncia, lo que refuerza el carácter restringido y técnicamente delimitado del delito.

Entre los elementos del artículo 147-A del Código Penal, el que podría generar mayor debate en relación con la actividad periodística es la perturbación de la libertad o la privacidad de la víctima. Aun así, la aplicación de este tipo de delito al periodismo es particularmente delicada. El delito de acoso se concibió para reprimir el hostigamiento persistente, generalmente asociado con la vigilancia obsesiva, la intimidación personal, la coacción reiterada y la invasión de la privacidad. La publicación sucesiva de reportajes sobre el mismo hecho, figura pública o tema sensible no es, por sí sola, suficiente para caracterizar el contenido material del delito. En el periodismo de investigación, la repetición suele derivarse de la propia dinámica de la investigación, marcada por la aparición de nuevos documentos, nuevas fuentes y nuevos acontecimientos. Cuando la cobertura se centra en el ejercicio del poder, la gestión de los asuntos públicos o la conducta de los agentes del Estado, la vigilancia continua tiende a reflejar la permanencia del interés público, y no una lógica de acoso personal. Esto se hace aún más evidente cuando se trata de funcionarios públicos, cuyas acciones, debido al cargo que ocupan, están sujetas a un grado más intenso de escrutinio social y periodístico.

Desde una perspectiva estrictamente penal, la cuestión no radica en si la cobertura fue insistente, coercitiva o políticamente inconveniente, sino más bien en si hubo actos concretos capaces de atentar contra la integridad de la persona, restringir su libertad de movimiento o invadir indebidamente su esfera de libertad y privacidad. Si las acciones del periodista se mantienen dentro del ámbito de la investigación, la obtención de información, la publicación de informes y la formulación de críticas sobre asuntos de interés colectivo, la mera alegación de inconveniente, daño político o exposición pública no basta para cumplir con los requisitos del artículo 147-A. Admitir lo contrario implicaría distorsionar el propósito del delito y convertir el Derecho Penal, que debería operar como último recurso, en un mecanismo para la protección simbólica de autoridades o figuras públicas contra el control social y la crítica pública. Sería un claro retorno a los oscuros tiempos de censura vividos en el pasado.

Esto no significa, obviamente, que los periodistas sean inmunes a la aplicación del derecho penal. Si, bajo el pretexto de investigar hechos, un profesional excede los límites de la actividad informativa y comienza a practicar actos materiales de intimidación, vigilancia invasiva, amenazas o coacción reiterada, es posible considerar, en teoría, la aplicación del artículo 147-A u otros delitos penales aplicables. El punto decisivo es que esta conclusión no puede presumirse de la mera intensidad de la cobertura o la frecuencia de las publicaciones. En un orden constitucional que protege la libertad de prensa, el derecho a la crítica y la confidencialidad de las fuentes, la carga argumentativa para trasladar la conducta periodística del ámbito de la libertad al ámbito  de la persecución penal debe ser especialmente alta. Salvo casos verdaderamente excepcionales, clasificar el trabajo de investigación reiterado de un periodista como acoso representa no solo una interpretación extensiva del artículo 147-A, sino también un derecho fundamental a enjuiciar. 147-A, pero existe un riesgo concreto de debilitar la función democrática de la prensa y de reintroducir indirectamente mecanismos de censura incompatibles con la Constitución de 1988.

4. La censura indirecta y su efecto inhibidor sobre la actividad periodística.

El debate sobre los límites penales de la actividad periodística no puede aislarse de la relación histórica de la prensa brasileña con el poder. Como observan Carvalho y Figueira, la prensa nacional nunca ha estado completamente al margen de los intentos de condicionamiento editorial, a menudo materializados mediante mecanismos de censura, dependencia política o vínculos económicos.<sup>16</sup> Esta observación impide una lectura idealizada de la prensa como una esfera siempre autónoma, neutral y totalmente libre. Entre la imagen normativa de una prensa dedicada al control social del poder y la realidad concreta del periodismo brasileño, existe una trayectoria marcada por ambigüedades, adaptaciones e intentos recurrentes de contención.

La redemocratización y la promulgación de la Constitución de 1988 representaron un hito en la superación formal de la censura institucionalizada y la reconstrucción de las libertades comunicativas. El nuevo texto constitucional restableció la libertad de expresión, la libertad de información y la prohibición de la censura previa. Sin embargo, esto no significó la desaparición de las formas de presión sobre la prensa. Carvalho y Figueira señalan que, incluso en el régimen democrático, persistieron las relaciones clientelistas entre gobiernos y medios de comunicación, alimentadas por la dependencia financiera, la distribución de fondos públicos y los intereses editoriales recíprocos . En otras palabras, la libertad de prensa fue reafirmada constitucionalmente, pero en la práctica siguió estando sujeta a estructuras de influencia que comprometen su autonomía y revelan que los mecanismos de control de la información no se agotan con las prohibiciones explícitas típicas de los regímenes autoritarios.

Según Santos, si bien la censura fue ejercida de forma más visible por el Poder Ejecutivo durante los períodos autoritarios, en las democracias constitucionales se ha manifestado frecuentemente a través de la acción judicial.<sup>18</sup> Esto no implica necesariamente una prohibición formal y directa de la publicación. La censura moderna puede operar de forma fragmentada, mediante decisiones que restringen, retrasan, intimidan, desalientan o dificultan excesivamente el ejercicio de la actividad periodística. En este escenario, el problema no radica únicamente en la supresión explícita de contenidos, sino en la creación de un entorno institucional hostil a la investigación, la crítica y la circulación de información.

Es en este contexto donde surge la idea de un efecto inhibidor. En estas situaciones, la intervención estatal, aunque formalmente justificada por razones legales legítimas, produce la consecuencia práctica de desalentar la libertad de expresión y la libertad de prensa. Su característica distintiva radica en que el silenciamiento no necesariamente proviene de una orden directa de censura, sino del temor racional a sufrir sanciones, restricciones o daños por el ejercicio de la actividad comunicativa. Así, cuando los periodistas comienzan a percibir la investigación de hechos públicos como una actividad de riesgo excesivo, o cuando el costo institucional de la investigación se vuelve demasiado alto, se establece una forma de censura indirecta que afecta no solo al profesional individual, sino también al entorno democrático de circulación de la información.

En el ámbito periodístico, esta preocupación se agrava aún más cuando el Estado recurre a medidas invasivas, como el registro y la incautación de equipos de trabajo, dispositivos electrónicos, archivos y registros de comunicaciones. Estas medidas no solo afectan la esfera patrimonial o privada del periodista, sino que pueden comprometer la confidencialidad de las fuentes, interrumpir investigaciones en curso, exponer redes de información y debilitar la confianza necesaria entre periodista e informante. La gravedad institucional de la medida trasciende la lógica común de las investigaciones penales dirigidas a cualquier ciudadano, ya que alcanza un espacio que la propia Constitución protege de manera reforzada: la actividad informativa y los medios necesarios para su ejercicio. En estos casos, el riesgo de coartar la libertad periodística no es meramente abstracto; se deriva del potencial intimidatorio de la intervención.

La advertencia de Seixas también resulta pertinente en este punto. Al criticar la ausencia de directrices regulatorias más precisas sobre las actividades de la prensa, el autor llama la atención sobre la incertidumbre jurídica que se produce cuando los límites de la práctica periodística se dejan excesivamente a la valoración individual del juez .<sup> 19 </sup> En lugar de un régimen estable, estructurado por parámetros relativamente predecibles, se crea un escenario en el que el alcance de la libertad de prensa comienza a fluctuar según percepciones subjetivas de honor, privacidad, interés público y responsabilidad comunicativa. Esta fluidez interpretativa es problemática porque, en materia de libertad de expresión, la incertidumbre también funciona como un mecanismo de contención. Cuanto menos predecibles sean los límites de la actividad lícita, mayor será la tendencia a la restricción preventiva por parte de los profesionales de la prensa.

La centralidad del Poder Judicial en este proceso revela su posición ambigua. Por un lado, la jurisdicción es el espacio institucional al que se recurre para revocar actos de censura y restablecer garantías fundamentales. Por otro lado, también es a través de decisiones judiciales que a menudo se producen restricciones indebidas a la libertad de prensa. Como sugiere Santos, el Poder Judicial aparece simultáneamente como instancia de protección y como posible instrumento de censura contemporánea.20 Esto no es una crítica a la función judicial en sí misma, sino un reconocimiento de que la censura rara vez se presenta con la claridad formal que poseía en regímenes de excepción en las democracias. Generalmente emerge envuelta en legalidad, lenguaje protector y justificación jurídica, lo que dificulta su identificación y confrontación. Pero, como nos recuerda Andaku, no se puede pensar en la prensa de manera romántica,  como si sus acciones fueran siempre inmunes a distorsiones, compromisos económicos o instrumentalizaciones políticas.21 La actividad periodística conlleva responsabilidades porque ejerce influencia en la formación de la opinión pública y en la mediación entre la sociedad y el poder. Esto significa que existen excesos y que la rendición de cuentas posterior, cuando se demuestra legalmente el abuso, no es incompatible con el orden constitucional. Sin embargo, reconocer la posibilidad de abuso no autoriza el uso extensivo del aparato estatal contra la prensa, especialmente cuando la acción cuestionada se refiere a la difusión de hechos de interés público y al escrutinio de figuras públicas o funcionarios gubernamentales.

El problema jurídico no reside en afirmar que la libertad de prensa es absoluta, sino en definir qué medios de restricción son compatibles con la Constitución y bajo qué condiciones pueden emplearse legítimamente. La publicación reiterada de noticias sobre asuntos públicos constituye el núcleo más sensible de la libertad periodística. La vida pública, por su propia naturaleza, está sujeta a un nivel más intenso de escrutinio y crítica. Quienes ostentan posiciones de poder, quienes participan en el gobierno o quienes ejercen funciones de relevancia institucional no pueden reclamar el mismo grado de protección discursiva que generalmente se reconoce a los particulares fuera del ámbito público. El ejercicio del poder conlleva el deber de rendir cuentas, y este deber no puede disminuir por la mera alegación de incomodidad ante la persistencia de la cobertura periodística.

El panorama comunicacional actual también exige prestar atención a los criterios para calificar la actividad periodística. En Brasil, el periodismo no depende de una formación específica, y el entorno digital ha incrementado significativamente el número de personas que producen contenido con fines informativos, sin respetar siempre los parámetros mínimos de verificación de datos, contextualización y compromiso con la veracidad de los hechos. Sin embargo, esto no altera un hecho esencial: la difusión de noticias sobre eventos y figuras públicas no constituye, en sí misma, ninguna irregularidad legal.

5. Consideraciones finales

El análisis desarrollado a lo largo de este artículo lleva a la conclusión de que la libertad de prensa, el derecho a la crítica y la confidencialidad de las fuentes ocupan un lugar central en la estructura del Estado de Derecho democrático y no pueden verse mermados por interpretaciones extensivas del Derecho Penal. En un orden constitucional basado en la prohibición de la censura y la protección de la libre circulación de la información, la imputación del delito de persecución de la actividad periodística solo puede considerarse en casos verdaderamente excepcionales, donde se demuestren rigurosamente elementos concretos que revelen una desviación inequívoca de la función informativa y un perjuicio efectivo a los intereses legítimos protegidos por el artículo 147-A del Código Penal.

En el caso que motivó esta reflexión, es fundamental reconocer una limitación metodológica ineludible: la falta de acceso público a los expedientes, debido a la confidencialidad, impide emitir un juicio concluyente sobre la legalidad de la medida adoptada, la suficiencia de las pruebas aportadas y el marco fáctico exacto de la investigación. Por ello, no sería ni intelectualmente honesto ni jurídicamente responsable formular, en este momento, un veredicto definitivo sobre la corrección o incorrección de las acciones del Estado en este caso concreto. Es necesario esperar el desarrollo de la investigación, la eventual publicación de sus fundamentos y una mayor esclarecimiento institucional de los hechos.

Esta prudencia, sin embargo, no elimina la preocupación jurídica que suscita el episodio. Aun cuando no se prevea un veredicto definitivo sobre la investigación en curso, la movilización del derecho penal y las medidas cautelares invasivas contra un periodista que investiga hechos relacionados con  miembros del propio Poder Judicial constituyen ya un grave problema institucional.

Cuando el aparato judicial parece dirigirse contra profesionales que investigan a agentes o instituciones dentro del propio sistema de justicia, el riesgo va más allá del posible exceso en un caso aislado. Genera, además, un efecto simbólico más profundo, capaz de comprometer la confianza pública en la imparcialidad de la respuesta del Estado y de producir un efecto disuasorio sobre otros periodistas, fuentes y medios de comunicación. Desde esta perspectiva, el problema jurídico reside no solo en la medida concreta adoptada, sino también en el mensaje institucional subyacente: que las autoridades investigadoras pueden convertir a los periodistas en blanco de un proceso penal.

Es innegable, por supuesto, que la actividad periodística no está exenta de responsabilidad, incluso penal, cuando se demuestran abusos graves, intención específica y acciones ajenas al interés público. La libertad de prensa no exime de prácticas ilícitas. Precisamente por no ser absoluta, requiere criterios aún más rigurosos, transparentes y basados ​​en el control para su restricción. La Constitución de 1988 rechaza no solo la censura formal y manifiesta, sino también las formas indirectas de coacción que, bajo el pretexto de legalidad, hacen que el ejercicio de la investigación periodística sea arriesgado o excesivamente oneroso.

La interpretación del delito de acoso no puede separarse de su propósito típico ni transformarse en un instrumento de reacción ante la incomodidad que produce la cobertura insistente de hechos de interés público. Los informes reiterados y las investigaciones continuas sobre funcionarios públicos no son, en sí mismos, sinónimo de acoso. En una democracia constitucional, la incomodidad de la autoridad investigada no cumple con el requisito de tipicidad criminal, del mismo modo que la intensidad de la crítica no basta para menoscabar la legitimidad de la actividad periodística.

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1 JUNQUEIRA, Caio. Moraes ordena el registro y la incautación de una periodista tras reportaje sobre Dino. CNN Brasil, [S. l.], 12 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.cnnbrasil.com.br/blogs/caio-junqueira/politica/moraes-determina-busca-e-apreensao-a-jornalista-apos-reportagem-sobre-dino/. Consultado el 2 de abril de 2026.

2 Art. 179. La inviolabilidad de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos brasileños, que se fundamentan en la libertad, la seguridad individual y la propiedad, está garantizada por la Constitución del Imperio, de la siguiente manera. (…)

IV. Toda persona puede comunicar sus pensamientos, tanto de palabra como por escrito, y publicarlos en la prensa, sin depender de la censura; siempre que responda por los abusos que cometa en el ejercicio de este derecho, en los casos y de la manera que determine la ley. (Fuente: BRASIL. Constitución Política del Imperio de Brasil, 25 de marzo de 1824. Río de Janeiro, RJ: Emperador Dom Pedro I, 1824. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao24.htm. Consultado el 7 de abril de 2026).

Artículo 72 – La Constitución garantiza a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad de los derechos relativos a la libertad, la seguridad individual y la propiedad, en los siguientes términos: (…) § 12 – En todo asunto, la expresión del pensamiento a través de la prensa o la tribuna es libre, sin dependencia de la censura, siendo cada persona responsable de los abusos que cometa en los casos y de la manera que determine la ley. No se permite el anonimato. (Fuente: BRASIL. Constitución de la República de los Estados Unidos de Brasil, 24 de febrero de 1891. Río de Janeiro, RJ: Congreso Constituyente, 1891. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/CCivil_03/Constituicao/Constituicao91.htm. Consultado el: 7 de abril de 2026.)

4 Art. 113. La Constitución garantiza a los brasileños y extranjeros residentes en el país la inviolabilidad de los derechos relativos a la libertad, la subsistencia, la seguridad individual y la propiedad, bajo los siguientes términos: (…) 9) En todo asunto, la expresión del pensamiento es libre, sin dependencia de la censura, excepto en lo que respecta a espectáculos y entretenimientos públicos, siendo cada persona responsable de los abusos que cometa, en los casos y de la manera que determine la ley. No se permite el anonimato. Se garantiza el derecho de réplica. La publicación de libros y periódicos es independiente de la licencia de las autoridades públicas. Sin embargo, no se tolerará la propaganda de guerra o de procesos violentos que subviertan el orden político o social. en: BRASIL. Constitución de la República de los Estados Unidos de Brasil, 16 de julio de 1934. Río de Janeiro, RJ: Asamblea Nacional Constituyente, 1934. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao34.htm. Consultado el 7 de abril de 2026.

5 Art 122 – La Constitución garantiza a los brasileños y extranjeros residentes en el país el derecho a la libertad, seguridad individual y propiedad, en los siguientes términos: (…) 15) todo ciudadano tiene derecho a expresar sus pensamientos, oralmente o por escrito, impresos o a través de imágenes, en las condiciones y dentro de los límites prescritos por la ley. La ley puede prescribir: a) para garantizar la paz, el orden y la seguridad pública, la censura previa de la prensa, el teatro, el cine y la radiodifusión, permitiendo a la autoridad competente prohibir la circulación, difusión o representación; b) medidas para prevenir expresiones contrarias a la moral pública y las buenas costumbres, así como aquellas específicamente destinadas a la protección de niños y jóvenes; c) medidas destinadas a la protección del interés público, el bienestar del pueblo y la seguridad del Estado. La prensa se regirá por una ley especial, de acuerdo con los siguientes principios: a) la prensa realiza una función de carácter público; b) ningún periódico puede negarse a publicar anuncios del gobierno, dentro de las dimensiones estipuladas por la ley; c) Todo ciudadano tiene garantizado el derecho a que se inserte gratuitamente una réplica, defensa o corrección en los periódicos que lo informen o insulten; d) Se prohíbe el anonimato; e) La responsabilidad se hará valer con pena de prisión contra el director responsable y una sanción pecuniaria aplicada a la empresa; f) Las máquinas, tipos de letra y demás objetos tipográficos utilizados en la impresión del periódico constituyen una garantía para el pago de multas, reparaciones o indemnizaciones, y para los gastos de los procedimientos en las condenas dictadas por delitos de prensa, excluyendo cualquier privilegio derivado del contrato de trabajo de la empresa periodística con sus empleados. La garantía podrá ser sustituida por un depósito de garantía realizado al inicio de cada año y determinado por la autoridad competente, según la naturaleza, importancia y circulación del periódico; g) Las sociedades de acciones al portador y los extranjeros no pueden ser propietarios de empresas periodísticas, y tanto los extranjeros como las personas jurídicas tienen prohibido participar en dichas empresas como accionistas. La gestión de los periódicos, así como su orientación intelectual, política y administrativa, solo podrá ser ejercida por brasileños de nacimiento. en: BRASIL. Constitución de los Estados Unidos de Brasil, del 10 de noviembre de 1937. Río de Janeiro, RJ: Presidencia de la República, 1937. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao37.htm. Consultado el 7 de abril de 2026.

Artículo 141 – La Constitución garantiza a los brasileños y extranjeros residentes en el país la inviolabilidad de los derechos relativos a la vida, la libertad, la seguridad individual y la propiedad, en los siguientes términos: (…) § 5 – Se garantiza la libertad de expresión, sin censura, excepto en los espectáculos y entretenimientos públicos, siendo cada persona responsable, en los casos y de la manera prescrita por la ley, de los abusos cometidos. No se permite el anonimato. Se garantiza el derecho de réplica. La publicación de libros y periódicos no dependerá de la autorización de las Autoridades Públicas. Sin embargo, no se tolerará la propaganda de guerra, de procesos violentos para subvertir el orden político y social, ni de prejuicios raciales o de clase. (Fuente: BRASIL. Constitución de los Estados Unidos de Brasil, 18 de septiembre de 1946. Río de Janeiro, RJ: Asamblea Constituyente, 1946. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao46.htm.) Consultado el: 7 de abril de 2026.

Artículo 150 – La Constitución garantiza a los brasileños y extranjeros residentes en el país la inviolabilidad de los derechos relativos a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad, en los siguientes términos: (…) § 8 – Se garantiza la libertad de pensamiento, de convicción política o filosófica y de información sin censura, excepto en el caso de espectáculos públicos, siendo cada persona responsable, conforme a la ley, de los abusos cometidos. Se garantiza el derecho de réplica. La publicación de libros, periódicos y revistas es independiente de la autorización de las autoridades. Sin embargo, no se tolerará la propaganda de guerra, la subversión del orden ni los prejuicios raciales o de clase. (Fuente: BRASIL. Constitución de la República Federativa de Brasil, 24 de enero de 1967. Brasilia, DF: Presidencia de la República, 1967. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao67.htm. Consultado el: 7 de abril de 2023.) 2026.

8 Art. 153. La Constitución garantiza a los brasileños y extranjeros residentes en el país la inviolabilidad de los derechos relativos a la vida, la libertad, la seguridad y la propiedad, en los siguientes términos: (…) § 8. Se garantiza la libertad de pensamiento, de convicción política o filosófica, así como la información, sin censura, salvo en lo que respecta a espectáculos y entretenimientos públicos, siendo cada persona responsable, conforme a la ley, de los abusos cometidos. Se garantiza el derecho de réplica. La publicación de libros, periódicos y revistas no depende de autorización de las autoridades. Sin embargo, no se tolerará la propaganda bélica, la subversión del orden o los prejuicios basados ​​en la religión, la raza o la clase, ni las publicaciones y expresiones contrarias a la moral y las buenas costumbres. en: BRASIL. Enmienda Constitucional nº. 1, del 17 de octubre de 1969. Brasilia, DF: Cámara de Diputados, 1969. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/legin/fed/emecon/1960-1969/emendaconstitucional-1-17-outubro-1969-364989-publicacaooriginal-1-pl.html. Consultado el 7 de abril de 2026.

9 Art. 5º Todos son iguales ante la ley, sin distinción alguna, garantizando a los brasileños y extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, libertad, igualdad, seguridad y propiedad, bajo los siguientes términos: (…) IV – se garantiza la libertad de expresión, prohibiéndose el anonimato. en: BRASIL. Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988. Brasilia, DF: Presidencia de la República, 1988. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. Consultado el: 7 de abril de 2026.

Artículo 10 V – Se garantiza el derecho de réplica, proporcional a la ofensa, además de la indemnización por daños materiales, morales o a la reputación.

11 IX – Se garantiza la libertad de expresión de la actividad intelectual, artística, científica y comunicativa, independientemente de la censura o las licencias.

12 XIV – Se garantiza a todos el acceso a la información y se protege la confidencialidad de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional.

Artículo 220. La expresión del pensamiento, la creación, la expresión y la información, en cualquier forma, proceso o medio, no sufrirán restricción alguna, con sujeción a las disposiciones de esta Constitución. § 1. Ninguna ley contendrá disposición alguna que pueda constituir un impedimento a la plena libertad de información periodística en cualquier medio de comunicación social, con sujeción a las disposiciones de los artículos 5, IV, V, X, XIII y XIV. § 2. Se prohíbe toda censura de carácter político, ideológico o artístico.

14 BRASIL. Tribunal Supremo Federal (Pleno). Reclamación por incumplimiento del precepto fundamental 130/DF. Ponente: Magistrado Carlos Britto, 30 de abril de 2009. Gaceta Oficial Electrónica: n.º 208, publicada el 5 de noviembre de 2009 y difundida el 6 de noviembre de 2009.

15 FIGUEIREDO GONÇALVES, Marcel. Primeras líneas sobre el delito de acecho. Boletim IBCCRIM, São Paulo, v. 29, n. 347, pág. 15-16 de 2024. Disponible en:

https://publicacoes.ibccrim.org.br/index.php/boletim_1993/article/view/1375. Consultado el 7 de abril de 2026.

16 CARVALHO, Guilherme; FIGUEIRA, João. Historiografía de la censura en la prensa brasileña: tradición, permanencia y particularidades. Tempo, v. 28, n. 3, 2022, p.200.

17 Ibíd., pág. 214.

18 SANTOS, André Marsiglia. Las nuevas formas de censura en el periodismo. En: PEGORARO, Daniele; DRAIB, Marina; BLANCO, Patricia (org.). Libertad de prensa contemporánea. São Paulo: Instituto Palavra Aberta, 2021. p. 19.

19 SEIXAS, Isabela Marqués. La (ausencia de) regulación de la prensa en Brasil: reflexiones sobre la experiencia inglesa – el caso de “Noticias del Mundo”. Trabajo Final de Curso (Especialización en Derecho Regulatorio) – Instituto Brasiliense de Direito Público, Brasilia, 2014, p.57.

20 Ibíd.

21 ANDAKU, Evandro. Libertad y responsabilidad de la prensa. En: PEGORARO, Daniele; DRAIB, Marina; BLANCO, Patricia (org.). Libertad de prensa contemporánea. São Paulo: Instituto Palavra Aberta, 2021. p. 35.

ANDAKU, Evandro. Libertad y responsabilidad de la prensa. En: PEGORARO, Daniele; DRAIB, Marina; BLANCO, Patricia (org.). Libertad de prensa contemporánea. São Paulo: Instituto Palavra Aberta, 2021. p. 32-37.

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JUNQUEIRA, Caio. Moraes ordena el registro y la incautación de una periodista tras reportaje sobre Dino. CNN Brasil, [S. l.], 12 de marzo de 2026. Disponible en: https://www.cnnbrasil.com.br/blogs/caio-junqueira/politica/moraes-determina-busca-e-apreensao-a-jornalista-apos-reportagem-sobre-dino/. Consultado el 2 de abril de 2026.

SANTOS, André Marsiglia. Las nuevas formas de censura en el periodismo. En: PEGORARO, Daniele; DRAIB, Marina; BLANCO, Patricia (org.). Libertad de prensa contemporánea. São Paulo: Instituto Palavra Aberta, 2021. p. 18-21.

SEIXAS, Isabela Marqués. La (ausencia de) regulación de la prensa en Brasil: reflexiones sobre la experiencia inglesa – el caso de “Noticias del Mundo”. Trabajo Final (Especialización en Derecho Regulatorio) – Instituto Brasiliense de Direito Público, Brasilia, 2014.

Daniela Caldas Rosa Alves Coelho

Doctora en Derecho Público por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, en colaboración con el Instituto Internacional de Educación Superior (IIES) de Argentina. Máster en Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires, en colaboración con el Instituto Internacional de Educación Superior (IIES) de Argentina. Estudios de posgrado en Derecho del Estado, Derecho Procesal Civil y Derecho Público. Socia del bufete Rosa Dias Guerra Advogados.

 

Renato Gustavo Alves Coelho

Fiscal de Distrito Federal. Máster en Derecho por el Instituto Brasileño de Docencia, Desarrollo e Investigación (IDP). Candidato a Doctor en Derecho Constitucional por el Instituto Brasileño de Docencia, Desarrollo e Investigación (IDP). Posgrado en Derecho Constitucional por el Instituto Brasileño de Docencia, Desarrollo e Investigación (IDP).

Mig

 

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