i. Los casos González v. Google y Twitter v Taamneh
El pasado 18 de mayo de 2023, la Suprema Corte de los Estados Unidos dictó las esperadas sentencias en los casos “REYNALDO GONZÁLEZ v. GOOGLE LLC”[1] y “TWITTER, INC. v. TAAMNEH”[2].
En el primer caso, la familia de Nohemí González, fallecida en un ataque terrorista del ISIS ocurrido en París en 2015, demandó a Google por considerarlo responsable de permitir que videos extremistas aparecieran en YouTube como «sugerencia de contenido».
El interrogante era si la Corte mantendría la protección prevista en la sección 230 de la Ley de Decencia en las Comunicaciones (1996)[3], que otorga inmunidad a los intermediarios de Internet por el contenido, generado por terceros, que exhiben o distribuyen, frente a la creciente sofisticación de los algoritmos de recomendación utilizados por las plataformas.
Para los reclamantes, dicha inmunidad no debería aplicarse a los algoritmos de recomendación, creados por las empresas y por lo tanto, bajo su responsabilidad.
El segundo caso se remonta al año nuevo de 2017, cuando un hombre entró armado en una discoteca de Estambul, Turquía, y mató a 39 personas, entre ellas el jordano Nawras Alassaf, con familiares en los EE.UU. También el grupo terrorista ISIS asumió la responsabilidad del ataque, pero los familiares de Alassaf demandaron a Twitter, Google y Facebook.
En este caso de discutió si aplicaba la Ley de Justicia contra los Patrocinadores del Terrorismo[4] (JASTA, en inglés), de 2016, que permite que cualquier ciudadano de Estados Unidos herido en un acto de terrorismo demande ante la justicia a aquellos que «ayudan y son cómplices, proporcionando a sabiendas una asistencia sustancial” al terrorista.
La Corte concluyó que los demandantes no pudieron demostrar que YouTube o Twitter ayudaran a fomentar, o instigar (“aiding and abetting“), los ataques. Para la Corte, «El hecho de que algunos actores malvados se hayan aprovechado de estas plataformas no es suficiente para afirmar que los acusados prestaron asistencia sustancial a sabiendas y, por lo tanto, ayudaron e instigaron los actos de esos malhechores».
La Corte señaló también que las acusaciones contra YouTube y Twitter no equivalen a una infracción y, por lo tanto, la discusión sobre la sección 230 CDA no es pertinente.
La decisión fue unánime y la redactó el juez Clarence Thomas, quien afirmó que las plataformas de redes sociales no son muy distintas de otras tecnologías digitales: «Puede ser que los grupos criminales como ISIS sean capaces de utilizar plataformas como la de los acusados para fines ilegales, y a veces atroces… Pero lo mismo podría decirse de los teléfonos móviles, el correo electrónico o Internet en general».
En el caso de González, la Corte se negó a abordar la aplicación de la Sección 230, anuló la sentencia y devolvió el caso al Noveno Circuito para que examine la demanda a la luz de la decisión en Twitter v. Taamneh.
De acuerdo con algunos de los escritos presentados por las empresas y amigos del tribunal, no sólo se encontraban en debate los algoritmos, sino cualquier elemento de la web que se pudiera interpretar como una recomendación, al punto que incluso los usuarios de Internet que actúan como moderadores voluntarios en sitios de Internet podrían enfrentar demandas.
Si bien se trata de dos fallos trascendentes, la Corte expresamente señaló al final de su decisión que otros casos que presenten diferentes hechos y alegaciones podrían llevar a conclusiones diferentes.
ii. Situación en Argentina
En ausencia de una norma como la sección 230 CDA, la Corte Suprema de Justicia de la Nación delimitó el marco de actuación de los intermediarios de Internet.
Así, la Corte señaló hace ya una década que protección constitucional del derecho a la libertad de expresión se extiende al contenido alojado en Internet (Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley Jorge Alberto s/daños y perjuicios, 1-08-13)[5].
También aplicó la doctrina “Campillay” a cierto contenido publicado en medios de prensa y sitios de Internet (Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Irigoyen, Juan C. Hipólito c. Fundación Wallenberg y otro s/ daños y perjuicios», Fallos 337:921).
En “Rodríguez María Belén c/ Google” (Fallos, 337:1174 -2014-)[6], dictado luego de una audiencia pública[7], la Corte estableció que los buscadores juegan un papel preponderante en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información, constitucionalmente protegidos.
Afirmó que la responsabilidad de los intermediarios de Internet excede el ámbito del derecho civil y debe juzgarse desde una perspectiva constitucional; si se establecieran reglas de responsabilidad demasiado rigurosas se promovería la censura, en perjuicio de la libertad de expresión; un factor de atribución subjetivo evita a los buscadores el deber de monitorear preventivamente los contenidos de Internet; esta tendencia predomina en el derecho comparado.
La Corte igualmente arribó a la misma conclusión luego de un análisis del derecho común, prescindiendo de su armonización constitucional. El Tribunal descartó que desde el punto de vista civil la actividad de los buscadores sea riesgosa, para dar lugar a la aplicación de una responsabilidad objetiva. En palabras de la Corte, “la pretensión de aplicar responsabilidad objetiva en este tema, es de una llamativa insustancialidad. Si a la vera de un camino se desarrolla una actividad ilícita -que, por hipótesis, debe ser condenada- no por eso puede sancionarse al responsable de la ruta que permite acceder al lugar, con el peregrino argumento de que hizo más fácil la llegada a aquél.”
El Máximo Tribunal dispuso que para que los buscadores de internet puedan ser responsables de manera subjetiva, deben tener antes efectivo conocimiento del ilícito. Recién entonces podrá juzgarse si su accionar ha sido diligente o no. Para que se considere que un buscador ha tomado efectivo conocimiento de un ilícito, en principio la notificación debe provenir de autoridad judicial, salvo en los casos cuya ilicitud civil o penal resulta palmaria, en los que bastará con una notificación privada.
En cuanto a la utilización de imágenes, la mayoría de la Corte consideró que las miniaturas o thumbnails operan como enlaces, debiendo aplicarles el mismo esquema de responsabilidad que a los textos.
La decisión en Rodríguez María Belén fue ratificada a los pocos meses en dos casos análogos: Da Cunha Virginia (30-12-2014, R. 46-D 544/2010 y 561/2010), y Lorenzo Bárbara (30-12-2014, R. 49-L 609/2013). Posteriormente, la Corte se expidió -con nueva composición- en Gimbutas Carolina Valeria(Fallos: 340:1246 -2017-). Y ratificó su doctrina, aún pese a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial en el año 2015, lo que para algunos autores supondría un giro hacia la aplicación de responsabilidad objetiva.
Por otra parte, en Paquez, José c/ Google Inc. s/ medidas precautorias (Fallos:342:2187 -2019-), la Corte intervino para dejar sin efecto una medida cautelar, a la que consideró arbitraria. Afirmó que “la orden de eliminar provisoriamente determinadas sugerencias de búsqueda, cesar en la difusión de ciertas direcciones vinculadas al nombre del actor y eliminar contenidos almacenados por el buscador, implica un acto de censura que interrumpe el proceso comunicacional, pues al vedar cautelarmente el acceso a dicha información impide la concreción del acto de comunicación -o al menos, dada la importancia que reviste Google como motor de búsqueda, lo dificulta sobremanera-, con independencia de que en relación a sus potenciales receptores sea su primera manifestación o su repetición.”
En los casos Mazza (Fallos: 344:1481) y Pizarro (24-06-2021) también se ratificó la doctrina de Rodríguez María Belén.
Finalmente, en Denegri (Fallos, 345:482), la Corte se expidió en relación al denominado “derecho al olvido”[8], enmarcando nuevamente el debate en la libertad de expresión y el acceso a la información, que admite muy pocas excepciones. Siguiendo el derrotero de los casos mencionados anteriormente, reconoció el rol esencial de Internet para la libertad de expresión y el acceso a la información, y la imprescindible actuación de intermediarios -como los motores de búsqueda- como vehículos idóneos para el ejercicio efectivo de estos derechos.
La Corte estimó que el mero paso del tiempo no convierte en ilícito un contenido, de modo tal de justificar su eliminación, o que se impida o dificulte su acceso a la comunidad. Y rechazando el planteo del caso puntual, agregó que el derecho al honor jamás podría verse afectado por actos propios y verdaderos, y que no se concibe una lesión a la intimidad por actuaciones públicas, como haber aparecido en forma voluntaria en los medios de comunicación. El Tribunal cimero también fulminó el razonamiento elaborado en instancias anteriores, que pretendió justificar la censura en apreciaciones subjetivas y categorías estéticas sobre una parte del material audiovisual en cuestión, lo que podría abrir paso a la arbitrariedad.
iii. A modo de conclusión
El debate en torno a la responsabilidad de los intermediarios de Internet continúa, sobre todo de la mano de los avances tecnológicos. Pero la Corte Suprema de Justicia de los EE.UU. dio señales muy fuertes de que una modificación en el esquema actual no parece fácil de implementar, al menos en el corto plazo.
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